La Ley de Propiedad Horizontal
La Ley española
de Propiedad Horizontal, recientemente reformada, regula una forma especial de
propiedad por pisos o locales que es la más común en nuestras ciudades.
Según este
sistema de copropiedad, corresponde al dueño de cada piso o local, por un lado,
el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su vivienda o local y
además, la copropiedad, junto con los demás vecinos, de los elementos comunes
del edificio (escaleras, patios, portales, ascensores, elementos estructurales,
fachadas, instalaciones de suministros, etc.)
A cada piso o
local se atribuye una cuota de participación (en centésimas) con relación al
valor total del edificio, que sirve de módulo para determinar qué porcentaje de
los gastos de la comunidad ha de abonar cada propietario.
Cuando Ud. compra (o hereda, dona, etc.) un piso en Propiedad
Horizontal, lo hace respecto a ambas cosas, esto es, no sólo el piso sino
también, y conjuntamente, una determinada cuota de participación en los
elementos comunes.
El "título constitutivo" de
la Comunidad
A la hora de
adquirir una vivienda, conviene consultar en el Registro de la Propiedad el
llamado "título constitutivo" de la propiedad horizontal.
Se trata de un
documento que describe el edificio en general y cada piso o local en
particular, indicando la extensión, planta, y los anejos, tales como plazas de
garaje, buhardillas o trasteros.
En el título se
fija la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, tomando
como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del
inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se
presuma que el propietario en cuestión va a hacer de los elementos comunes.
El título suele
contener, además, determinadas reglas de utilización del edificio, sus pisos y
locales, instalaciones y servicios, gastos, administración, conservación y
reparaciones, que forman los estatutos de la Comunidad.
Es importante
conocer que sólo se pueden modificar los estatutos por unanimidad de todos los
copropietarios. Así, por ejemplo, si en los estatutos se prohíbe utilizar las
viviendas como oficinas abiertas al público, si algún vecino quiere abrir una
consulta deberá conseguir la aprobación de todos los vecinos reunidos en Junta.
¿Qué son las normas de Régimen
Interior?
Además de los
estatutos, el conjunto de propietarios pueden fijar normas que regulen la
convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes (por
ejemplo, fijando el horario de recogida de basuras).
Este tipo de
normas también son de obligado cumplimiento, si bien para su modificación basta
el voto de la mayoría simple de los vecinos.
¿Qué obras están permitidas?
Cada propietario
sólo puede hacer obras en su piso o local, modificando sus elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios a condición de que:
* No reduzca o
altere la seguridad del edificio, su estructura general, ni su configuración o
estado exteriores.
* No perjudique los derechos de otro propietario.
* Comunique la realización de tales obras previamente a la Comunidad.
En el resto del
edificio no puede realizar alteración alguna y si advirtiese la necesidad de
reparaciones urgentes deberá comunicarlo al administrador.
¿Qué actividades están prohibidas?
Al propietario y
al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el
resto del edificio actividades prohibidas en los estatutos, que resulten
dañosas para la finca o que contravengan las normas generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de
la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u
ocupantes, deberá requerir a quien realice alguna de las anteriores actividades
prohibidas para que inmediatamente cese en las mismas, e informarle de que si
no lo hace podrán iniciarse acciones judiciales contra él.
Si el infractor
persiste en su conducta, el Presidente, previa autorización de la Junta de
Propietarios, puede demandarle judicialmente. Para ello, la Comunidad deberá
obligatoriamente valerse de Abogado, si bien no será necesaria la asistencia de
un Procurador (aunque es muy recomendable).
Presentada la
demanda, a la que debe acompañarse la copia del requerimiento remitido al
infractor, así como la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de
Propietarios, el juez puede acordar provisionalmente el cese inmediato de la
actividad prohibida, y adoptar otras medidas cautelares.
Tras los
correspondientes trámites judiciales, el Juez dictará sentencia, donde puede
ordenar alguna o todas las medidas siguientes:
* Que el
infractor ponga fin definitivamente a la actividad prohibida.
* Que el infractor indemnice a la Comunidad por los daños y perjuicios
causados.
* Que el infractor sea privado del derecho al uso de la vivienda o local por
tiempo no superior a tres años.
En cualquier
caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones a la
vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.
La unión o división de los pisos y /o locales
Los pisos o
locales pueden ser objeto de unión o división, ya sea material o parcial.
En tales casos se
requiere la aprobación por unanimidad de la Junta de Propietarios, a la que
corresponde la fijación de nuevas cuotas de participación para los pisos
reformados.
Las obligaciones del propietario
Las obligaciones
más destacadas del propietario son, entre otras, las de:
*Respetar las
instalaciones generales de la Comunidad y demás elementos comunes, ya sean de
uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos
en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo
momento que se causen daños o desperfectos.
*Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local, en términos
que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los
daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba
responder.
*Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del edificio
y permitir en él las servidumbres (de paso, de luces, bajadas de aguas)
imprescindibles para la creación de servicios comunes de interés general (como
por ejemplo, ascensor, portería, conserjería, vigilancia, etc.), teniendo
derecho a que la Comunidad le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados.
*Permitir la entrada en su piso o local a los efectos de lo anterior.
*Contribuir, con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y
responsabilidades.
*Resulta importante destacar que el comprador de la vivienda o local responde
con el propio inmueble que adquiriere, de las cantidades adeudadas a la
Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los
anteriores titulares hasta el límite de los que correspondan al año en el que
se realiza la compra y al anterior.
En el instrumento
público (escritura de compraventa, donación, etc.) mediante el que se transmite
la vivienda o local, el transmitente (vendedor,
donante, etc.) deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos
generales de la Comunidad de Propietarios o expresar los que adeuda.
Para justificar
lo anterior, el transmitente deberá solicitar al
Secretario de la Comunidad que le entregue una certificación sobre el estado de
deudas que deberá llevar obligatoriamente al acto de otorgamiento del documento
público (por ejemplo, la firma de la escritura de compraventa); sin dicho
documento no podrá autorizarse el otorgamiento de la escritura, salvo que el
adquirente le exima expresamente de esta obligación.
* Contribuir, con
arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de
reserva que debe existir en la Comunidad de propietarios para atender las obras
de conservación y reparación de la finca.
El fondo de
reserva debe estar dotado con una cantidad no inferior al 5 % del último
presupuesto ordinario de la Comunidad.
Con cargo al
fondo de reserva la comunidad puede suscribir un contrato de seguro para cubrir
los posibles daños que se causen en la finca o bien celebrar un contrato de
mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
*Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con
los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de
los daños causados.
*Comunicar al secretario de la comunidad el domicilio en España a efectos de
citaciones y notificaciones de todo tipo relacionadas con la Comunidad.
*A falta de esta comunicación, se puede tener por domicilio
para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la Comunidad,
surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.Si intentada una citación o notificación al
propietario fuese imposible practicarla en el lugar mencionado en el párrafo
anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación
correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de
uso general de la misma, expresando la fecha y motivos por los que se procede a
esta forma de notificación, firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.La notificación practicada de esta forma produce
los mismos efectos que la realizada personalmente.
* Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de
titularidad de la vivienda o local.Es decir, si Ud. vende su piso pero olvida comunicarlo al Secretario de
la Comunidad o no lo hace saber de modo claro, Ud.
seguirá respondiendo de las deudas de la Comunidad que surjan después de la
venta junto al comprador (aunque Ud. podrá reclamarle
después al comprador que le reembolse lo pagado)
Las obligaciones de la Comunidad de
Propietarios
La Comunidad está
obligada a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y
conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas
condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
Por su parte, los
propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las
órdenes dictadas por la autoridad, responderán individualmente de las sanciones
que puedan imponerse en vía administrativa. Así, por ejemplo, si el edificio
amenaza ruina, y el Ayuntamiento les requiere para que lo arreglen, y por culpa
de algún vecino reticente, la Comunidad no obedece, dicho vecino deberá pagar
personalmente la multa que en su caso imponga el Ayuntamiento a la Comunidad.
Las mejoras en el edificio
Ningún
propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no sean
necesarios para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del
edificio (por ejemplo, cambiar la puerta del portal por una más moderna...
etc.)
Cuando se adopten
acuerdos para realizar estas mejoras no necesarias, si cuota de instalación
excede del importe de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes, el vecino
que no esté conforme con su realización no estará obligado a abonarlas, ni se
podrá modificar su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la
mejora o ventaja introducida en la Comunidad.
Si el vecino
disidente desea, posteriormente, participar de las ventajas de la innovación,
deberá abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento,
debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal.
Las innovaciones
que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un
propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
Los órganos de gobierno de la
Comunidad de Propietarios
Los órganos de
gobierno de la Comunidad son los siguientes:
La Junta de
Propietarios
El Presidente y
los vicepresidentes
El Secretario
El Administrador
La Junta de
Propietarios
¿Qué competencias tiene la Junta de Propietarios?
¿Cómo puede
asistirse a la Junta?
Las reuniones de
la Junta
Las votaciones
¿Pueden
impugnarse los acuerdos de la Junta de Propietarios?
El acta de la
Junta de Propietarios
¿Qué competencias
tiene la Junta de Propietarios?
Corresponde a la
Junta de Propietarios:
* Nombrar y cesar
a las personas que ejerzan los cargos de Presidente, Secretario y Administrador
y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen
contra la actuación de aquellos.
* Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
* Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de
la finca, sean ordinarias o extraordinarias.
* Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
* Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad,
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
¿Cómo puede
asistirse a la Junta?
La asistencia a
la Junta de Propietarios puede ser personal o mediante representante legal.
También cabe apoderar a otra persona, bastando para ello un escrito firmado por
el propietario.
Si algún piso o
local pertenece “pro indiviso” (conjuntamente) a diferentes propietarios, éstos
deben nombrar un representante para asistir y votar en las juntas.
Los propietarios
que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el
pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad (y no hubiesen impugnado
judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de
la suma adeudada), podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán
derecho de voto.
El acta de la
Junta debe reflejar los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona
y cuota de participación en la Comunidad no será computada a efectos de
alcanzar las mayorías necesarias para lograr acuerdos.
Las reuniones de
la Junta:
La Junta de
propietarios debe reunirse por lo menos una vez al año para aprobar los
presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el
Presidente o si así lo solicita la cuarta parte de los propietarios, o un
número de éstos que representen al menos el 25 % de las cuotas de
participación.
La convocatoria
de las Juntas debe hacerla el Presidente y, en su defecto, los promotores de la
reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se
celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria.
La convocatoria
debe contener una relación de los propietarios que no estén al corriente en el
pago de las deudas vencidas a la Comunidad y debe advertir, en tal caso, de la
privación del derecho de voto a dichos propietarios.
Cualquier
propietario puede pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie
sobre cualquier tema de interés para la Comunidad; a tal efecto debe dirigir
escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados,
al Presidente, quien debe incluirlos en el orden del día de la siguiente Junta
que se celebre.
Si a la reunión
de la Junta no concurren, en primera convocatoria, la mayoría de los
propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de
participación, se señalará una segunda convocatoria de la misma que se
celebrará sin necesidad de que concurran los propietarios que representen la
mayoría de las cuotas de participación (sin sujeción a "quórum")
La Junta debe
reunirse en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la
primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido
media hora desde la
anterior. Por ello, es habitual incluir tanto la primera como
la segunda (con media hora de diferencia) en la misma citación.
La citación para
la Junta ordinaria anual debe hacerse, cuando menos, con 6 días de antelación,
y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a
conocimiento de todos los interesados.
La Junta puede
reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que
concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Las votaciones
Los acuerdos de
la Junta de Propietarios se sujetan, entre otras, a las siguientes normas:
La unanimidad
sólo se exige para aprobar o modificar de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad.
El
establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería,
conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso
cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, no
exige unanimidad, sino que basta el voto favorable de las tres quintas partes
del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación.
La realización de
obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes destinados a suprimir
barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con
minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o
de los estatutos, tampoco exige unanimidad, sino que basta el voto favorable de
la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las
cuotas de participación.
El voto de los
propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez
informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su
discrepancia por escrito al Secretario en el plazo de 30 días naturales a
partir de la fecha en que se les comunique, se considerarán favorables al
acuerdo.
Los acuerdos
válidamente adoptados obligan a todos los propietarios.
La instalación de
las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación
(antenas colectivas, televisión digital, etc.), o la adaptación de los
existentes, así como la instalación de sistemas de energía solar, o bien de las
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos
colectivos (gas natural,
electricidad, etc.) puede ser acordada, a petición de cualquier propietario,
con el voto favorable de tan sólo un tercio de los propietarios que
representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La Comunidad no
podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas
infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento
posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la
Junta a favor del acuerdo.
No obstante, si
con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o
a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas
infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, puede
autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido,
debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Para la validez
de todos los demás acuerdos basta el voto de la mayoría del total de los
propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación.
En segunda convocatoria
son válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre
que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los
presentes.
Cuando la mayoría
no se pueda lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos
anteriores, puede solicitarse al Juez de Primera Instancia para que decida al
respecto.
¿Pueden
impugnarse los acuerdos de la Junta de Propietarios?
Cabe impugnar los
acuerdos de la Junta de propietarios ante los tribunales en los siguientes supuestos:
* Cuando sean
contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
* Cuando perjudiquen gravemente para los intereses de la propia Comunidad
en beneficio de uno o varios propietarios.
* Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga
obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Sólo pueden
impugnar judicialmente dichos acuerdos aquellos propietarios que hubiesen
votado negativamente en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que
indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Para impugnar los
acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la
totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la
consignación judicial de las mismas.
El plazo para
impugnar caduca a los 3 meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los
estatutos, en cuyo caso el plazo caducará en 1 año.
Siempre resulta
conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de
iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades
que puede presentar el caso concreto.
El acta de la
Junta de Propietarios
Los acuerdos de
la Junta de Propietarios deben reflejarse en un libro de actas homologado por
el Registrador de la Propiedad que corresponda al edificio.
El acta de cada
reunión de la Junta de Propietarios debe expresar, al menos, lo siguiente:
* La fecha y el
lugar de celebración.
* El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen
promovido.
* Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración
en primera o segunda convocatoria.
* Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los
propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de
participación.
* El orden del día de la reunión.
* Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello
fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios
que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas
de participación que respectivamente representen.
El acta deberá
cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión
o dentro de los diez días naturales siguientes.
El acta de las
reuniones debe remitirse a los propietarios en el domicilio designado por éste,
y a falta de designación, en el piso perteneciente a la Comunidad o en el
tablón de anuncios.
Se pueden
corregir los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese
inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes,
presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los
votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que
respectivamente supongan y se encuentre firmada por el presidente y el
secretario.
Dicha subsanación
deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios,
que deberá ratificar la misma.
El secretario
debe custodiar los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá
conservar, durante el plazo de 5 años las convocatorias, comunicaciones,
apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
El presidente
Es nombrado entre
los distintos propietarios, mediante elección o, a falta de candidatos,
mediante turno rotatorio o sorteo.
El nombramiento
es obligatorio. Si el propietario designado no desea ser nombrado Presidente,
podrá solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia dentro del mes siguiente a
su acceso al cargo, ser relevado de tal obligación invocando para ello las
razones que le asistan.
El juez, a través
de un sencillo procedimiento designará al propietario que deberá sustituir, en
su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a un nuevo
nombramiento.
Igualmente podrá
acudirse al juez cuando, por cualquier causa, sea imposible para la Junta
designar al Presidente de la Comunidad.
El Presidente
ostenta legalmente la representación de la Comunidad, tanto en un procedimiento
judicial como fuera del mismo, en todos los asuntos que la afecten.
No es obligatorio
nombrar vicepresidentes. En el caso de que se desee hacerlo, su nombramiento se
realiza por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del
Presidente.
Corresponde al
vicepresidente, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o
imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en
los términos que establezca la Junta de Propietarios.
El Secretario
Las funciones del
Secretario y del Administrador son ejercidas por el Presidente de la Comunidad,
salvo que los estatutos, o la Junta de Propietarios por acuerdo mayoritario,
dispongan la existencia de dichos cargos separadamente de la presidencia.
Los cargos de
Secretario y Administrador pueden acumularse en una misma persona o bien
nombrarse independientemente.
El cargo de
Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador sólo puede ser
ejercido por alguno de los propietarios o por un Administrador de Fincas.
Los designados pueden
ser cesados en sus cargos antes del fin de su mandato por acuerdo de la Junta
de Propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
El Administrador
Corresponde al
Administrador realizar, ademas de todas aquellas que
se le confieran por la Junta, las siguientes:
* Velar por el
buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos
las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
* Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos
previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
* Atender a la conservación y mantenimiento del edificio, disponiendo las
reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas
al Presidente o, en su caso, a los propietarios.
* Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y
realizar los cobros que sean procedentes.
* Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar la documentación
de la Comunidad.
Los propietarios morosos
El propietario
del inmueble está obligado al pago de las cuotas y las derramas
correspondientes dentro del tiempo y en la forma que haya sido determinada por
la Junta de Propietarios.
En caso
contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo acuerda la Junta de
Propietarios, pueden reclamar la deuda judicialmente presentado una demanda
ante los Juzgados de Primera Instancia de la localidad.
No es obligatorio
para ello valerse de abogado ni procurador. Sin embargo, resulta muy
recomendable, y dada la complejidad de la materia, casi imprescindible
asistirse de estos profesionales, máxime teniendo en cuenta que una vez
terminado el procedimiento puede repercutirse el coste de sus honorarios a la
parte contraria (la llamada "condena en costas")
La utilización de
este procedimiento requiere la previa certificación del acuerdo de la Junta
aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios por el
Secretario, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya
sido debidamente notificado a los propietarios afectados.
Presentada la
demanda y admitida a tramite, el juez requiere al demandado para que, en el
plazo de 20 días, pague a la Comunidad demandante, acreditándolo ante el
tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones
por las que, a su entender, no debe, total o parcialmente, la cantidad que se
le reclama.
Si el demandado
no comparece ante el tribunal o no se opone a la demanda, el juez ordenará la
ejecución de los bienes del demandado, pudiendo ser embargados y subastados
hasta cubrir la cantidad adeudada más los intereses, costas judiciales y gastos
notariales causados a la Comunidad.
Incluso aunque el
propietario demandado presente un escrito de oposición a la demanda ante el
Juzgado, la Comunidad puede pedir el embargo preventivo de bienes del deudor
suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las
costas.
Una vez terminado
el juicio, el Juez impone las costas a la parte que haya visto totalmente
desestimadas sus alegaciones.
La condena en
costas incluirá los honorarios del abogado y del procurador de la parte
vencedora, si hubiere utilizado los servicios de estos profesionales en la
demanda o la contestación.
Siempre es
conveniente el consejo de un abogado quien, a la vista de las singularidades
que presenta cada caso, informará sobre la conveniencia de iniciar las
correspondientes acciones legales.
¿Puede aplicarse la Ley de Propiedad Horizontal a
las Urbanizaciones?
El régimen de
propiedad horizontal es aplicable a las urbanizaciones ("complejos
inmobiliarios privados", según su denominación legal) que reúnan los
siguientes requisitos:
* Estar
integrados por 2 o más edificaciones o parcelas independientes entre si cuyo
destino principal sea la vivienda o locales.
* Que los propietarios de las viviendas o locales en que se encuentren
divididos horizontalmente participen, con carácter inherente a dicho derecho,
en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales,
instalaciones o servicios.
Las urbanizaciones
pueden optar entre:
* Constituirse en
una sola Comunidad de Propietarios.
* Constituirse en una "Agrupación de Comunidades de Propietarios". En
este caso, se someterán al régimen normal de propiedad horizontal, si bien con
las siguientes particularidades:
El título
constitutivo de la nueva comunidad agrupada debe ser otorgado por el
propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades
que vayan a integrar aquella, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario
de sus respectivas Juntas de Propietarios.
La Junta de
Propietarios está compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de
las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentan la
representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
La adopción de
acuerdos para los que se exijan determinadas mayorías exigirá, en todo caso, la
previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de
Propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
No es obligatorio
que la comunidad agrupada constituya un fondo de reserva.
Los órganos de
gobierno de la comunidad agrupada sólo pueden decidir acerca de los elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes.
Sus acuerdos no
pueden limitar las facultades que corresponden a los órganos de gobierno
(Junta, Presidente, Secretario, etc.) de las comunidades de propietarios
integradas en la agrupación de comunidades.
(fuente:
www.iabogado.com)